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Sagot :
Respuesta:
- (Reformado por el Art. 93 de la Ley s/n, R.O. 242-3S,
29-XII-2007; por la Disposición Transitoria Décimo Tercera de la Ley s/n, R.O. 306-2S, 22-X2010; por la Disposición reformatoria segunda, num. 2.8, de la Ley s/n, R.O. 351-S, 29-XII2010; y, sustituido por el Art. 19 de la Ley s/n, R.O. 405-S, 29-XII-2014; y, por los
numerales 6, 7, 8 y 14 de la Disposición Reformatoria Segunda de la Ley s/n, R.O. 652-S,
18-XII-2015).- Los ingresos gravables de no residentes que no sean atribuibles a
establecimientos permanentes, siempre que no tengan un porcentaje de retención
específico establecido en la normativa tributaria vigente, enviados, pagados o acreditados
en cuenta, directamente, mediante compensaciones, o con la mediación de entidades
financieras u otros intermediarios, pagarán la tarifa general prevista para sociedades
sobre dicho ingreso gravable. Si los ingresos referidos en este inciso son percibidos por
personas residentes, constituidas o ubicadas en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor
imposición, o están sujetas a regímenes fiscales preferentes, se les aplicará una retención
en la fuente equivalente a la máxima tarifa prevista para personas naturales.
Los beneficiarios de ingresos en concepto de utilidades o dividendos que se envíen,
paguen o acrediten al exterior, directamente, mediante compensaciones o con la
mediación de entidades financieras u otros intermediarios, pagarán la tarifa general
prevista para sociedades sobre el ingreso gravable, previa la deducción de los créditos
tributarios a los que tengan derecho según el artículo precedente.
El impuesto contemplado en los incisos anteriores será retenido en la fuente.
Estarán sujetas al pago de la tarifa general prevista para sociedades sobre el ingreso
gravable, las ganancias obtenidas por una sociedad o por una persona natural no
residente en Ecuador, por la enajenación directa o indirecta de acciones, participaciones,
otros derechos representativos de capital u otros derechos que permitan la exploración,
explotación, concesión o similares; de sociedades domiciliadas o establecimientos
permanentes en Ecuador. Para el caso de transacciones realizadas en bolsas de valores del
Ecuador el impuesto contemplado será retenido en la fuente de conformidad con lo
dispuesto en el Reglamento.
Para efecto de este impuesto, la sociedad domiciliada o el establecimiento permanente en
Ecuador cuyas acciones, participaciones y otros derechos señalados en este artículo
fueron enajenados directa o indirectamente, será sustituto del contribuyente y como tal
será responsable del pago del impuesto y del cumplimiento de sus deberes formales.
Dicha sociedad no será sustituto del contribuyente cuando la transacción se hubiese
realizado en bolsas de valores del Ecuador. Dicha sociedad no será sustituto del
contribuyente cuando la transacción se hubiese realizado en bolsas de valores del
Ecuador.
Cuando se enajenan derechos representativos de capital de una sociedad no residente en
el Ecuador que es propietaria directa o indirectamente de una sociedad residente o
establecimiento permanente en el Ecuador; se entenderá producida la enajenación
indirecta siempre que hubiere ocurrido de manera concurrente lo siguiente:
1. Que en cualquier momento dentro del ejercicio fiscal en que se produzca la
enajenación, el valor real de los derechos representativos de capital de la sociedad
residente o establecimiento permanente en Ecuador representen directa o
indirectamente el 20% o más del valor real de todos los derechos representativos de la
sociedad no residente en el Ecuador.
2. Que dentro del mismo ejercicio fiscal, o durante los doce meses anteriores a la
transacción, la enajenación o enajenaciones de derechos representativos de capital de la
sociedad no residente, cuyo enajenante sea una misma persona natural o sociedad o sus
partes relacionadas, correspondan directa o indirectamente a un monto acumulado
superior a trescientas fracciones básicas desgravadas de impuesto a la renta de personas
naturales. Este monto se ampliará a mil fracciones básicas desgravadas de impuesto a la
renta de personas naturales, cuando dicha transacción no supere el 10% del total del
capital accionario. Lo referido en los numerales 1 y 2 anteriores no aplicará si existe un
beneficiario efectivo que sea residente fiscal del Ecuador o cuando la sociedad que se
enajena sea residente o establecida en un paraíso fiscal o jurisdicción de menor
imposición, en los términos establecidos en el Reglamento.
No se entenderá producida enajenación directa o indirecta alguna, cuando la
transferencia de acciones, participaciones u otros derechos representativos de capital,
ocurra por efectos de procesos de fusión o escisión, siempre que los beneficiarios
efectivos de las acciones, participaciones o chos representativos de capital, sean los
mismos antes y después de esos procesos.
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